1.7.10

LEY DE DONACIONES CULTURALES

MANUAL
LEY DE DONACIONES CULTURALES


Edición
Departamento de Cultura
Secretaría de Comunicación y Cultura
Ministerio Secretaría General de Gobierno

Director Secretaría de Comunicación y Cultura: Javier Luis Egaña Baraona
Jefe Departamento de Cultura: Rubén Andino Maldonado
Redacción y producción: Rubén Andino Maldonado
Diseño: Andrés Mac Millan

Dirección: Villavicencio 361 Of. 103 Santiago
Teléfonos: 6315478- 6644298
Fax: 6329527



Este documento se encuentra disponible en Internet
Portal Culturachile: www.culturachile.cl
Email: cultura@segegob.cl


Santiago, abril 2002








MANUAL
LEY DE DONACIONES CULTURALES

1. ¿EN QUÉ CONSISTE?
La Ley de Donaciones Culturales, más conocida como "Ley Valdés", es un mecanismo legal que estimula la intervención privada (empresas o personas) en el financiamiento de proyectos artísticos y culturales.
Este mecanismo está consagrado en el artículo 8º de la Ley 18.985, de Reforma Tributaria, aprobada en junio de 1990 por el Parlamento y publicada a fines del mismo mes en el Diario Oficial (ver anexo).
Las operaciones realizadas al amparo de esta ley están reguladas por un reglamento publicado en el Diario Oficial el 12 de febrero de 1991. Además, el Servicio de Impuestos Internos (SII) elaboró la Circular Nº 33, publicada en el Diario Oficial 1º de julio de 1991, que estableció el procedimiento para acreditar la donación para efectos tributarios. Luego de la reforma a la Ley de Donaciones Culturales, a través de la ley N° 19.721, del año 2001, la circular N° 57 del SII, del 28 de agosto del 2001, refundió y actualizó las instrucciones impartidas en relación con las modificaciones introducidas.
Este artículo 8º, que en sí mismo constituye una ley, apunta a poner a disposición de la cultura nuevas fuentes de financiamiento y se encamina a asegurar un acceso regulado y equitativo a las mismas, para beneficiar a la más amplia gama de disciplinas, actividades, bienes y proyectos artístico-culturales.
El cuerpo legal establece en Chile un nuevo modo de financiar la cultura, en el que el Estado y el sector privado participan por igual en la calificación y el financiamiento de los proyectos que se acogen a este beneficio.
El Fisco aporta un 50 por ciento de ese financiamiento, mediante un crédito equivalente a la mitad de la donación, lo que significa en la práctica una renuncia del Estado al cobro de esa parte del tributo. Para las empresas (Primera Categoría), aquella parte de la donación que no pueda deducirse como crédito (50 por ciento), constituirá gasto necesario para producir la renta (el otro 50 por ciento), lo que permitirá en la práctica a quienes tributan en primera categoría deducir de su impuesto a la renta hasta el cien por cien del monto donado.

2. ¿QUÉ DISPOSICIONES LA RIGEN?
Esta normativa está consagrada en el artículo 8° de la Ley de Reforma Tributaria, aprobada en junio de 1990 por el Congreso Nacional y publicada a fines del mismo mes en el Diario Oficial. Fue reformada a través de la ley N° 19.721, del año 2001 (ver texto actualizado de la Ley de Donaciones).
Las modificaciones introducidas el año 2001 crean nuevos beneficiarios (organizaciones comunitarias; bibliotecas abiertas al público; museos estatales o privados abiertos al público que no persigan fines de lucro, y el Consejo de Monumentos Nacionales. Hasta ahora sólo podían beneficiarse: corporaciones, fundaciones culturales, universidades, institutos profesionales reconocidos por el Estado y bibliotecas públicas); autorizan al Estado para crear doce fondos concursables que permiten al sector público financiar proyectos ejecutados por instituciones privadas que tengan sede en regiones distintas de la Metropolitana; autorizan espectáculos y exposiciones pagadas siempre que se realice igual número de presentaciones gratuitas; autorizan a que aquellas donaciones que no puedan deducirse como crédito se descuenten como gasto necesario para producir la renta; eximen de impuestos a las asignaciones y donaciones testamentarias, y autorizan las donaciones en especies (modificaciones están en negrita en el texto del anexo)
Las operaciones realizadas al amparo de esta ley están reguladas además por un reglamento publicado en el Diario Oficial el 12 de febrero de 1991; existe también la Circular N° 33, del Servicio de Impuestos Internos (SII), aparecida en el Diario Oficial del 1° de julio de 1991, que estableció el procedimiento para acreditar la donación para efectos tributarios; y luego de la reforma del año 2001, la circular N° 57 del mismo SII, del 28 de agosto del 2001, actualizó las instrucciones en relación con las modificaciones introducidas.

3. ¿QUIENES PUEDEN SER DONANTES?
En Chile el Impuesto a la Renta se ordena en dos categorías:
La Primera Categoría afecta las rentas del capital y por lo tanto a los empresarios, y la Segunda Categoría grava a las rentas del trabajo, es decir a los trabajadores dependientes o por cuenta propia, entre lo que se incluyen los profesionales, quienes cancelan el llamado Impuesto Global Complementario.
En Primera Categoría sólo pueden ser donantes quienes tributan sobre rentas efectivas, es decir aquellos que llevan contabilidad completa. Ello deja fuera: a los agricultores, a los pequeños mineros, a los artesanos y a todos los que cancelan un impuesto único sobre la base de una renta presunta.
También están impedidas de realizar donaciones a través de la ley de donaciones culturales las empresas del Estado o aquellas en las que el Estado tenga una participación fiscal superior al 50 por ciento.
Sin embargo, quienes cancelan el Impuesto Global Complementario, como contribuyentes de Segunda Categoría no necesitan llevar contabilidad completa para acogerse a los beneficios de la Ley de Donaciones Culturales, porque esta obligación sólo es exigible a quienes se acogen al Impuesto de Primera Categoría.

4. ¿CÓMO FUNCIONA?
Las operaciones que se realizan mediante esta ley están reguladas por el reglamento, publicado en el Diario Oficial el 12 de febrero de 1991, que establece el procedimiento que acredita la donación para efectos tributarios.
La Ley de Donaciones Culturales autoriza a empresas y personas a descontar del pago de su Impuesto a la Renta (Primera Categoría o Global Complementario), el 50 por ciento del monto de las donaciones que hayan realizado para fines culturales.
Además les permite deducir el resto como gasto necesario para producir la renta, siempre que ese gasto se acredite o justifique en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos y que corresponda al ejercicio en el que se está declarando la renta deducida.
La exención tiene un tope anual de 14 mil UTM (Unidades Tributarias Mensuales) por contribuyente y es deducible sólo en el momento en que el donante efectúe su declaración anual de impuestos en el mes de abril de cada año.
Para el caso de las empresas, las donaciones no pueden exceder en un año del 2 por ciento de la Renta Líquida Imponible. En cambio, para los particulares afectos al Impuesto Global Complementario, el 2 por ciento se calcula sobre la Renta Neta Global.
Si un contribuyente desea realizar una donación por un monto superior al de las 14 mil UTM puede hacerlo, pero sólo está habilitado para invocar en este caso los beneficios de la Ley de Donaciones Culturales hasta la el límite de las 14 mil U.T.M. Para el excedente de esta suma, la donación no dará derecho a los beneficios tributarios establecidos.

5. ¿QUIENES PUEDEN SOLICITAR UNA DONACION?
Según la ley, pueden presentar proyectos para su calificación:
• Universidades e institutos profesionales, estatales o particulares, reconocidos por el Estado.
• Bibliotecas abiertas al público en general o las entidades que las administran.
• Corporaciones y fundaciones sin fines de lucro, cuyo objeto exclusivo sea la investigación, desarrollo y difusión de la cultura y el arte.
• Organizaciones comunitarias funcionales constituidas de acuerdo a la ley Nº 19.418, que establece normas sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, cuyo objeto sea la investigación, desarrollo y difusión de la cultura y el arte.
• Bibliotecas de los establecimientos educacionales que permanezcan abiertas al público, de acuerdo con la normativa que exista al respecto y a la aprobación que otorgue el Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente, la cual deberá necesariamente compatibilizar los intereses de la comunidad con los del propio establecimiento.
• Museos estatales, municipales y museos privados que estén abiertos al público y siempre que sean de propiedad y estén administrados por entidades o personas jurídicas que no persigan fines de lucro.
• Consejo de Monumentos Nacionales respecto de los proyectos que estén destinados únicamente a la conservación, mantención, reparación, restauración y reconstrucción de monumentos históricos, monumentos arqueológicos, monumentos públicos, zonas típicas, ya sean en bienes nacionales de uso público, bienes de propiedad fiscal o pública

6. ¿CÓMO PUEDEN PARTICIPAR LOS MUNICIPIOS?
De acuerdo con la legislación vigente, una o más municipalidades pueden constituir o participar en la formación de corporaciones o fundaciones de derecho privado sin fines de lucro, destinadas a la promoción y difusión del arte y la cultura. Los Municipios pueden otorgar aportes y subvenciones a las corporaciones y fundaciones que están relacionadas con ellos y, en este caso, las corporaciones y fundaciones pueden presentar proyectos al Comité, para su calificación.


7. ¿QUÉ PASOS DEBEN SEGUIR LOS INTERESADOS?
Quienes buscan financiamiento para un proyecto cultural deben ceñirse a algunas reglas básicas:
a) Presentar un proyecto al Comité Calificador de Donaciones Culturales Privadas, especificando el nombre del Beneficiario, los objetivos de la organización y una reseña de sus actividades.
b) Incluir una descripción de las tareas que desarrollarán como parte del proyecto y una descripción de las investigaciones, cursos, talleres, seminarios, exposiciones u otras actividades que comprenda.
c) Detallar el tiempo que abarcará la ejecución del proyecto, lapso que no podrá exceder en dos años de la fecha de aprobación del mismo por parte del Comité Calificador.
d) Precisar en pesos y con una proyección de inflación estimada por ellos, de acuerdo a la duración del proyecto, la cantidad de dinero necesaria para su ejecución y el uso que darán a los fondos.
e) El documento debe contener una estimación del significado o trascendencia del proyecto para la investigación, desarrollo o difusión de la cultura y el arte.
La iniciativa será aprobada o rechazada por el Comité en el plazo de 60 días. Si es objetado, el interesado puede apelar entregando nuevos antecedentes y al cabo de otros 60 días se le entregará la respuesta definitiva.

8. ¿QUIENES CALIFICAN LOS PROYECTOS?
Las donaciones sólo pueden orientarse hacia proyectos aprobados previamente por el Comité Calificador de Donaciones Culturales Privadas, con domicilio en el Ministerio de Educación. Este organismo está presidido por un representante del Ministro de Educación e integrado además por un representante del Senado, un representante de la Cámara de Diputados, un representante de la Confederación Nacional de la Producción y del Comercio y un representante del Consejo de Rectores.
El Comité, que sesiona por regla general una vez al mes, es la primera instancia a la que deben acudir los interesados en recibir una donación. Para ello, deben presentar su proyecto en la Secretaría Técnica del organismo, ubicada en el Ministerio de Educación, en Santiago (Alameda 1371, 6° piso – teléfono: 3904620 – fax: 3800342) o en las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación, en las demás regiones.

9. ¿CÓMO SE USAN LOS RECURSOS?
Las donaciones deben destinarse a la adquisición de los bienes necesarios para llevar a cabo el proyecto, a su funcionamiento general o a actividades específicas relacionadas con el mismo.
Pueden efectuarse también donaciones en especie.
Si el donante es contribuyente de Primera Categoría (empresa) el valor de las especies será el que determine su renta efectiva sobre la base de contabilidad completa y su transferencia debe registrarse y documentarse de acuerdo a la forma que determine el Servicio de Impuestos Internos.
Si el donante es contribuyente del Impuesto Global Complementario (Segunda Categoría) el valor del aporte será determinado por el Comité Calificador de Donaciones Culturales, que podrá considerar como referencia un informe de peritos independientes, por cuenta del beneficiario, que no formará parte de la donación.
Si el proyecto se refiere al montaje de exposiciones, funciones o festivales de cine, teatro, danza o ballet, conciertos u otros espectáculos culturales públicos, el beneficiario debe dejar constancia de que tales actividades serán gratuitas y abiertas al público.
No obstante, el Comité podrá aprobar proyectos en los que se autorice la presentación es espectáculos y exposiciones cuyo ingreso sea pagado, siempre que el proyecto considere la presentación de igual número de veces del mismo espectáculo con un ingreso rebajado o gratuito.
La normativa establece que el valor de ingreso al espectáculo debe fijarse deduciendo proporcionalmente del precio aquella parte del costo del espectáculo que se hubiera financiado con donaciones efectuadas al amparo de esta ley.
También entrega al Servicio de Impuestos Internos la tarea de establecer el precio del espectáculo o exposición, previo conocimiento del costo total del proyecto cultural y de la parte del mismo financiada con las donaciones acogidas al beneficio. Si el proyecto en su totalidad es financiado con fondos de la Ley de Donaciones, el ingreso al espectáculo debe ser obligatoriamente gratuito.
Cuando se presenten situaciones especiales que no alteren las bases que estable de la ley, el SII está facultado para fijar el procedimiento que corresponda al caso específico.

10. ¿APORTA EL FISCO OTROS RECURSOS?
El Fisco podrá contribuir al financiamiento de los proyectos realizados con el apoyo de la Ley de Donaciones Culturales ejecutados en regiones distintas de la Región Metropolitana, por instituciones que tengan la sede de sus actividades en dichas regiones.
Los montos contemplados cada año en la Ley de Presupuestos del Sector Público se dividirán en doce fondos regionales que recibirán los recursos en proporción al territorio y al número de los habitantes de cada región.
El cincuenta por ciento de los recursos de cada uno de estos fondos regionales se distribuirá y entregará al término del primer semestre y el monto restante al finalizar el segundo.
La distribución de los recursos de cada fondo regional será equivalente a un máximo de 15 por ciento del monto de la donación respectiva o al porcentaje inferior que resulte, de acuerdo a los recursos que disponga dicho fondo. Los recursos deberán utilizarse en el plazo de un año, contado desde que se entreguen al beneficiario.
Un decreto del Ministerio de Educación, visado por el Ministerio de Hacienda establece la forma en que se entregará el aporte y los compromisos y garantías que los beneficiarios deberán entregar al Fisco.

11. ¿SE PUEDEN DONAR ASIGNACIONES HEREDITARIAS?
Se pueden donar las asignaciones hereditarias en dinero –pagadas de una vez o en cuotas- o en especie, que se cedan a favor de alguna de las entidades beneficiarias. La disposición que autoriza este aporte está en el N° 7 del Artículo 18 de la Ley N° 16.221, Sobre impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones.

12. ¿QUÉ REQUISITOS DEBEN REUNIR LOS DONANTES?
Las empresas o personas que quieran apoyar proyectos culturales a través del mecanismo de la donación, deben seguir también algunas pautas:
a) Primero, deben exigir al Beneficiario un certificado que lleve impresa la leyenda "Certificado que acredita la donación artículo 8º Ley N.18.985" (lo emite la institución beneficiaria, y es timbrado por el SII), así como los datos del beneficiario, con su domicilio y RUT, además de la identificación de su representante legal.
b) Segundo, debe quedar individualizado el donante, con su RUT, domicilio, giro comercial que desarrolla y representante legal.
c) Tercero, en el certificado se debe indicar el monto de la erogación -en números y letras-, la fecha en que ésta se efectuó y el destino que se dará al dinero recibido. Deberá emitirse en cuadruplicado: uno de los ejemplares se entregará al donante, otro deberá conservarlo el beneficiario, un tercero deberá guardarlo el mismo beneficiario para entregarlo al Servicio de Impuestos Internos cuando éste lo requiera y el cuarto se remitirá a la Secretaría del Comité, dentro del plazo de 30 días contados, desde la fecha de emisión.
d) Cuarto, debe aparecer también la decisión mediante la cual el Comité Calificador de Donaciones Privadas aprobó el proyecto, el título del mismo y la fecha en que se entregó el veredicto.

13. ¿QUÉ OTROS DEBERES TIENE LOS BENEFICIARIOS?
Los beneficiarios deberán preparar anualmente un estado de las fuentes u uso detallado de los recursos recibidos en cada proyecto, los que deberán resumirse en un estado general. Para estos efectos, los beneficiarios deberán llevar un “Libro de Donaciones de la Ley de Donaciones con Fines Culturales”, el cual se regirá por todas las normas pertinentes de carácter tributario obligatorio para los libros de contabilidad.
En dicho registro se deberá anotar por cada donación, el nombre del donante, el número del certificado emitido, el monto total de la donación y, separadamente por cada adquisición o uso de la erogación que se programe, las cantidades asignadas y las efectivamente utilizadas.
Dentro de los tres primeros meses de cada año los beneficiarios deberán remitir a la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos correspondiente a su domicilio, un listado de todos los donantes que efectuaron donaciones afectas a la Ley de Donaciones, con indicación de su RUT, Domicilio, fechas, monto de la donación y número de certificado de cada una de ellas.
En todo libro, publicación, folleto, escrito o publicidad de cualquier naturaleza, en que se haga mención a los donantes que han patrocinado la investigación, taller, exposición, seminario, representación u otra actividad, deberá especificarse que las donaciones respectivas se encuentran acogidas a los beneficios tributarios establecidos por la “Ley de Donaciones Culturales”. Tratándose de proyectos de investigación, sus resultados deberán estar a disposición del público.

14. ¿QUÉ AREAS Y MATERIAS CULTURALES SE HAN APOYADO?
• Infraestructura: habilitación de inmuebles o de salas dentro de inmuebles, para el funcionamiento de instituciones de arte y cultura.
• Administración: una amplia gama de financiamiento, desde reuniones hasta gastos de personal.
• Eventos: funciones artísticas, exposiciones, seminarios, talleres y cursos.
• Creación y producción de obras: artes de la representación (teatro, danza), artes visuales (pintura, escultura, dibujo, fotografía), música, etc.
El Comité de Donaciones Culturales Privadas tiene la disposición de aprobar proyectos en todas las áreas artísticas, sin exclusiones, con la sola condición que sean un aporte que contribuya a mejorar la calidad de la cultura nacional, guardando con especial celo la propiedad intelectual de los proyectos que sean sometidos a su consideración.

15. ¿CÓMO PUEDE OCUPAR ESTA LEY UN ARTISTA O PRODUCTOR CULTURAL INDIVIDUAL?
Puede usarla acercándose a una corporación o fundación para que esta patrocine y gestione su proyecto institucionalmente o asociarse con otros y formar su propia corporación cultural.

16. ¿QUÉ OTROS ASPECTOS HAY QUE TOMAR EN CUENTA?
Es conveniente que las instituciones interesadas en obtener fondos vía Ley de Donaciones Culturales exploren previamente a eventuales donantes. Aunque el Comité Calificador apruebe el proyecto y establezca un plazo perentorio, de dos años, para realizarlo, ello no garantiza que el proyecto se materialice, porque éste depende de la aparición de una persona o empresa que esté dispuesta a financiarlo.
Las instituciones que operen con este mecanismo para obtener donaciones deberían, en lo posible, contar con personal capacitado para entregar a los eventuales donantes información calificada sobre la exención. Las empresas, por lo general, cuentan con especialistas en materias tributarias que pueden atender estos casos.
Los interesados en recibir donaciones deben programar también con anterioridad sus actividades si pretenden obtener recursos de las grandes empresas, porque estas trabajan sus presupuestos anuales con mucha anticipación.
Es conveniente saber que no todas las empresas pueden usar esta garantía tributaria. Sólo pueden hacerlo aquellas obtengan utilidades en su ejercicio financiero. De esta manera quedan excluidas las que a pesar de generar excedentes no obtengan utilidades contables por mantener deudas de un ejercicio a otro.


17. ¿CÓMO OPERA EL MECENAZGO CULTURAL EN OTROS PAISES?
La aplicación de fórmulas parecidas a la Ley de Donaciones Culturales, en conjunto con otras medidas, ha significado impulsar un desarrollo cultural sostenido en Estados Unidos y en algunos países de Europa.
En muchas naciones, parte del aporte protagónico al desarrollo de la cultura es asumido por empresas y particulares en colaboración con el Estado. Esto ha permitido acceder y movilizar un cuantioso volumen de recursos, cuyo efecto dinamizador se ha traducido en la proliferación de fundaciones, agencias y redes de financiamiento permanentes para toda suerte de manifestaciones creativas. También se han institucionalizado prácticas que, como el mecenazgo y el patrocinio, son útiles fórmulas para la expansión de la creación, producción y circulación de bienes culturales.































ANEXO 1

CIRCULAR N° 57
DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS

DEL 28 DE AGOSTO DEL 2001

MATERIA: REFUNDE Y ACTUALIZA INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR CIRCULARES NÚMEROS. 36 Y 56, AMBAS DEL AÑO 2001, SOBRE MODIFICACIONES INTRODUCIDAS A LA LEY SOBRE DONACIONES CON FINES CULTURALES, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 8° DE LA LEY N° 18.985, DE 1990, POR LA LEY N° 19.721, DEL AÑO 2001.

I.- INTRODUCCION
a. Mediante las Circulares números 36 y 56, de fecha 08.06.2001 y 23.08.2001, respectivamente, se impartieron las instrucciones pertinentes sobre las modificaciones introducidas a la Ley de Donaciones Con Fines Culturales, contenida en el artículo 8° de la Ley N° 18.985, de 1990, por el artículo 1° de la Ley N° 19.721, publicada en el Diario Oficial de 05 de Mayo del año 2001.
b. Ahora bien, con el objeto de contar con un texto actualizado de tales normas a través de la presente Circular se refunden las instrucciones impartidas mediante las circulares indicadas en la letra a) precedente.

II.- TEXTO ACTUALIZADO DE LA LEY DE DONACIONES CON FINES CULTURALES CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 8° DE LA LEY N° 18.985.
El texto de la Ley sobre Donaciones Con Fines Culturales, contenida en el artículo 8° de la Ley N° 18.985, según las modificaciones incorporadas por el artículo 1° de la Ley N° 19.721, ha quedado del siguiente tenor, indicándose los cambios incorporados en negrita.
Artículo 8.- Apruébase el siguiente texto de la ley de donaciones con fines culturales:
Artículo 1°.- Para los fines de esta ley se entenderá por:
1) Beneficiarios: a las universidades e institutos profesionales estatales y particulares reconocidos por el Estado, a las bibliotecas abiertas al público en general o a las entidades que las administran, a las corporaciones y fundaciones sin fines de lucro y a las organizaciones comunitarias funcionales constituidas de acuerdo a la ley N° 19.418, que establece normas sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, cuyo objeto sea la investigación, desarrollo y difusión de la cultura y el arte. Serán, asimismo, beneficiarias las bibliotecas de los establecimientos que permanezcan abiertas al público, de acuerdo con la normativa que exista al respecto y a la aprobación que otorgue el Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente, la cual deberá necesariamente compatibilizar los intereses de la comunidad con los del propio establecimiento. Los museos estatales y municipales podrán ser beneficiarios, así como los museos privados que estén abiertos al público en general y siempre que sean de propiedad y estén administrados por entidades o personas jurídicas que no persigan fines de lucro. Asimismo, será beneficiario el Consejo de Monumentos Nacionales, respecto de los proyectos que estén destinados únicamente a la conservación, mantención, reparación, restauración y reconstrucción de monumentos históricos, monumentos arqueológicos, monumentos públicos, zonas típicas, ya sean en bienes nacionales de uso público, bienes de propiedad fiscal o pública contemplados en la ley N° 17.288, sobre Monumentos Nacionales.
2) Donantes, a los contribuyentes que de acuerdo a lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta, declaren sus rentas efectivas, según contabilidad completa, y tributen de acuerdo con las normas del impuesto de primera categoría, así como también, aquellos que estén afectos al impuesto global complementario que declaren igual tipo de rentas, que efectúen donaciones a Beneficiarios según las normas de esta ley
Se excluye de este número a las empresas del Estado y a aquellas en las que el Estado, sus organismos o empresas y las municipalidades, tengan una participación o interés superior al 50% del capital.
3) Comité Calificador de Donaciones Privadas, el que estará integrado por el Ministro de Educación Pública o su representante; un representante del Senado; un representante de la Cámara de Diputados; un representante del Consejo de Rectores, y un representante de la Confederación de la Producción y el Comercio. Este Comité podrá delegar sus funciones en Comités Regionales.
4) Proyecto, el plan o programa de actividades específicas culturales o artísticas que el Beneficiario se propone realizar dentro de un tiempo determinado. El proyecto puede referirse a la totalidad de las actividades que el Beneficiario desarrollará en ese período, en cuyo caso se denominará proyecto general, o bien sólo a alguna o algunas de ellas.
5) Reglamento, el que deberá dictar el Presidente de la República, a propuesta del Comité, con las firmas de los Ministros de Hacienda y de Educación Pública, conteniendo las normas para la ejecución de lo dispuesto en esta ley, dentro del plazo de 180 días de publicada esta ley.
Artículo 2°.- Los Donantes que hagan donaciones en dinero a Beneficiarios, en las condiciones y para los propósitos que se indica en los artículos siguientes, tendrán derecho a un crédito equivalente al 50% de tales donaciones en contra de sus impuestos de primera categoría o global complementario, según el caso.
El crédito de que trata este artículo sólo podrá ser deducido si la donación se encuentra incluida en la base de los respectivos impuestos correspondientes a las rentas del año en que se efectuó materialmente la donación.
En ningún caso, el crédito por el total de las donaciones de un contribuyente podrá exceder del 2% de la renta líquida imponible del año o del 2% de la renta imponible del impuesto global complementario y no podrá exceder de 14.000 unidades tributarias mensuales al año.
Las donaciones de que trata este artículo, en la parte que den derecho al crédito, se reajustarán en la forma establecida para los pagos provisionales obligatorios, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a contar de la fecha en que se incurra en el desembolso efectivo.
Las donaciones mencionadas, en aquella parte en que no puedan deducirse como crédito, constituirán un gasto necesario para producir la renta afecta al impuesto de primera categoría. Sin perjuicio de lo anterior, no se les aplicará lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Las donaciones mencionadas estarán liberadas del trámite de insinuación y quedarán exentas del impuesto que grava a las herencias y donaciones.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero, los contribuyentes podrán efectuar donaciones en especie. Para estos efectos, el valor de las especies será, en caso que el donante sea un contribuyente del impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que determine su renta efectiva sobre la base de contabilidad completa, el que la especie tenga para los efectos de dicha ley, y su transferencia deberá registrarse y documentarse en la forma que establezca el Servicio de Impuestos Internos. En caso que el donante sea un contribuyente del impuesto global complementario, dicho valor será determinado por el Comité, el que podrá considerar como referencia un informe de peritos independientes. El costo de los peritajes será, en todo caso, de cuenta del beneficiario y no formará parte de la donación.
Artículo 3°.- Sólo darán derecho al crédito establecido en el artículo anterior las donaciones que cumplan los siguientes requisitos:
1) Haberse efectuado a un Beneficiario para que éste destine lo donado a un determinado proyecto, debidamente aprobado según lo dispuesto en el artículo siguiente.
2) Que el Beneficiario haya dado cuenta de haber recibido la donación mediante un certificado que contendrá las especificaciones y se extenderá con las formalidades que señala el Reglamento. El certificado deberá extenderse en, a lo menos, tres ejemplares en formularios impresos, timbrados por el Servicio de Impuestos Internos. Uno de los ejemplares se entregará al Donante, otro deberá conservarlo el Beneficiario y el tercero ser guardado por este último a disposición del Servicio de Impuestos Internos.
Artículo 4°.- Para poder recibir donaciones con el efecto prescrito en el artículo 2º de esta ley, los Beneficiarios deberán cumplir las siguientes condiciones:
1) Ser aprobados por el Comité, de acuerdo a las normas que establezca el Reglamento.
2) El proyecto podrá referirse a la adquisición de bienes corporales destinados permanentemente al cumplimiento de las actividades del Beneficiario, a gastos específicos con ocasión de actividades determinadas o para el funcionamiento de la institución beneficiaria.
Los bienes corporales muebles adquiridos con donaciones recibidas para un proyecto no podrán ser enajenados sino después de dos años contados desde su adquisición. Los inmuebles sólo podrán ser enajenados después de cinco años. El producto de la enajenación de unos y otros sólo podrá destinarse a otros proyectos del Beneficiario. En el caso de los inmuebles el dinero que se obtenga por su enajenación deberá dedicarse a la adquisición de otro u otros bienes raíces que deberán destinarse permanentemente al cumplimiento de las actividades del Beneficiario. Estos inmuebles estarán también sujetos a las normas de este número.
En las escrituras públicas donde conste la adquisición de inmuebles pagados total o parcialmente con recursos provenientes de donaciones acogidas a esta ley, deberá expresarse dicha circunstancia.
3) Los proyectos deberán contener una explicación detallada de las actividades y de las adquisiciones y gastos que requerirán. El Reglamento determinará la información que debe contener cada proyecto cuya aprobación se solicite según el número 1) de este artículo.
4) Cuando los proyectos incluyan la realización de exposiciones de pintura, fotografía, escultura, colecciones de objetos históricos y otras similares, y de funciones o festivales de cine, teatro, danza o ballet, conciertos, y otros espectáculos culturales públicos, la asistencia a los mismos deberá ser gratuita y estar abierta al público en general.
5) En ningún caso un proyecto podrá considerar un lapso superior a dos años, contado desde la respectiva aprobación por el Comité.
Artículo 5°.- Los Beneficiarios deberán preparar anualmente un estado de las fuentes y uso detallado de los recursos recibidos en cada proyecto, los que deberán resumirse en un estado general. El Reglamento determinará la información que deberá incluirse en dichos estados y la forma de llevar la contabilidad del Beneficiario para estos efectos.
Dentro de los tres primeros meses de cada año los Beneficiarios deberán remitir un ejemplar del estado de fuentes y uso generales de las donaciones recibidas en el año anterior, a la Dirección Regional del Servicio correspondiente a su domicilio. El estado general deberá ser acompañado de una lista de todos los donantes que efectuaron las donaciones, indicando su R.U.T., domicilio, fecha, cantidad y número de certificado, de cada una de ellas.
Si el Beneficiario no cumple lo ordenado en el inciso anterior, será sancionado en la forma prescrita en el número 2) del artículo 97 del Código Tributario. Los administradores o representantes legales del Beneficiario serán solidariamente responsables de las multas que se establezcan por aplicación de este inciso.
Artículo 6°.- El Beneficiario que otorgue certificados por donaciones que no cumplan las condiciones establecidas en esta ley o que destine el dinero de las donaciones a fines no comprendidos en el proyecto respectivo, deberá pagar al Fisco el impuesto equivalente al crédito utilizado por el Donante de buena fe. Los administradores o representantes del Beneficiario serán solidariamente responsables del pago de dicho tributo y de los reajustes, intereses y multas que se determinen, a menos que demuestren haberse opuesto a los actos que dan motivo a esta sanción o que no tuvieron conocimiento de ellos.
Artículo 7°.- Las donaciones hechas en conformidad con esta ley no podrán acogerse a lo dispuesto en el artículo 69 de la ley N° 18.681.
Artículo 8°.- No obstante lo dispuesto en el número 4) del artículo 4° de esta ley, el Comité podrá aprobar proyectos en que se autorice la presentación de espectáculos y exposiciones, a que se refiere dicho número, cuyo ingreso sea pagado, siempre que, en estos casos, el proyecto considere la presentación de, a lo menos, igual número de veces del mismo espectáculo, con un cobro por ingreso rebajado o gratuito. Para este efecto, el valor de ingreso al espectáculo deberá fijarse deduciendo proporcionalmente del precio aquella parte del costo del espectáculo que se hubiere financiado con donaciones efectuadas al amparo de esta ley, debiendo imputarse el total de las donaciones que financian al proyecto que considere la presentación de estos espectáculos, exclusivamente al costo de aquellos espectáculos con entrada rebajada o gratuita, en la forma que al efecto fijará el Servicio de Impuestos Internos.
Artículo 9°.- El Fisco podrá contribuir al financiamiento de los proyectos a que se refiere el artículo 8° de esta ley, que se ejecuten en regiones distintas de la Región Metropolitana de Santiago, por instituciones que tengan la sede de sus actividades en dichas regiones.
Los recursos que para estos efectos contemple la Ley de Presupuestos del Sector Público se dividirán en doce fondos regionales, en proporción al territorio y población en partes iguales, de cada una de dichas regiones, respecto de la suma del territorio y la población de todas ellas. El cincuenta por ciento de los recursos de cada uno de estos fondos regionales se distribuirá y entregará al término del primer semestre de cada año y el monto restante, al finalizar el segundo semestre.
La distribución de los recursos de cada fondo regional, entre los beneficiarios del artículo 8°, se hará en proporción al monto de la donación hecha efectiva a cada proyecto cultural respecto del total de las donaciones que se hayan concretado en el semestre de que se trate. El aporte fiscal que por este concepto se otorgue, será equivalente al 15% del monto de la donación respectiva o al porcentaje que resulte de acuerdo a los recursos de que disponga dicho fondo.
Estos recursos sólo podrán ser utilizados dentro del plazo de un año, contado desde que sean entregados al beneficiario, y en actividades culturales que se ejecuten en las regiones a que se refiere el inciso primero.
Mediante decreto del Ministerio de Educación, visado por el Ministerio de Hacienda, se establecerá la forma en que el aporte de recursos habrá de entregarse, así como los compromisos y garantías de los beneficiarios con el Fisco. La identificación de los beneficiarios del aporte corresponderá al Comité a que se refiere el número 1) del artículo 4° de esta ley."

III.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA
1. Modificación introducida al artículo 1° de la Ley de Donaciones Con Fines Culturales por el N° 1 del artículo 1° de la Ley N° 19.721
a. Con motivo de la sustitución del N° 1 del artículo 1° de la ley de donaciones indicada, se consideran como beneficiarios las siguientes instituciones o entidades, indicándose los nuevos donatarios incorporados en negrita:
a.1) Las Universidades e Institutos Profesionales Estatales y Particulares reconocidos por el Estado;
a.2) Las Bibliotecas abiertas al público en general o las Entidades que las administran;
a.3) Las Corporaciones y Fundaciones sin fines de lucro, cuyo objeto sea la investigación, desarrollo y difusión de la cultura y el arte;
a.4) Las organizaciones comunitarias funcionales constituidas de acuerdo a la Ley N° 19.418, que establece normas sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, cuyo objeto sea la investigación, desarrollo y difusión de la cultura y el arte;
a.5) Las Bibliotecas de los establecimientos que permanezcan abiertas al público, de acuerdo con la normativa que exista al respecto y a la aprobación que otorgue el Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente, la cual deberá necesariamente compatibilizar los intereses de la comunidad con los del propio establecimiento;
a.6) Los museos estatales y municipales como también los museos privados que estén abiertos al público en general y siempre que sean de propiedad y estén administrados por entidades o personas jurídicas que no persigan fines de lucro; y
a.7) El Consejo de Monumentos Nacionales, respecto de los proyectos que estén destinados únicamente a la conservación, mantención, reparación, restauración y reconstrucción de monumentos históricos, monumentos arqueológicos, monumentos públicos, zonas típicas, ya sean en bienes nacionales de uso público, bienes de propiedad fiscal o pública contemplados en la Ley N° 17.288, sobre Monumentos Nacionales.
b. En consecuencia, y de acuerdo al nuevo texto del N° 1 del artículo 1° de la Ley de Donaciones Con Fines Culturales los beneficiarios de las donaciones efectuadas en virtud de dicha ley son los indicados anteriormente, incorporándose como nuevos donatarios los señalados en los puntos a.4), a.6) y a.7), los cuales para los fines de ser considerados como donatarios hábiles para los efectos de lo establecido por el mencionado texto legal, además de cumplir con las propias condiciones que les exige dicho precepto legal como instituciones o entidades donatarias, deben dar cumplimiento a todos los otros requisitos que contempla la mencionada ley, los cuales se contienen en las instrucciones impartidas sobre la materia mediante las Circulares N° 24, de 1993, complementada por la Circular N° 50, del mismo año.
2. Modificaciones introducidas al artículo 2° de la Ley de Donaciones Con Fines Culturales por el N° 2 del artículo 1° de la Ley N° 19.721.
a. La primera modificación introducida a este artículo dice relación con la sustitución de la primera parte de su inciso quinto, con el fin de establecer expresamente en dicha norma que aquella parte de las donaciones efectuadas en virtud de la ley que se comenta, y que no pueda deducirse como crédito en contra del impuesto de Primera Categoría, podrá deducirse en su totalidad como un gasto necesario para producir la renta del contribuyente afecto al mencionado tributo, siempre y cuando en la especie se dé cumplimiento a los requisitos de tipo general que establece el inciso primero del artículo 31 de la ley del ramo, que digan relación con el gasto que se analiza, esto es, por ejemplo, que su desembolso se acredite o justifique en forma fehaciente ante este Servicio y que corresponda al ejercicio por El cual se está declarando la renta de la cual se deduce.
Dicho cálculo se efectuará de la siguiente manera, considerando los límites que establece la ley en cuanto hasta el monto en que se puede utilizar dicho beneficio como crédito tributario:


EJERCICIO N° 1


(1) CONTRIBUYENTE DE LA PRIMERA CATEGORIA QUE LLEVA CONTABILIDAD COMPLETA.



DETALLE CÁLCULO
(a) Determinación de utilidad según balance
Ingresos $ 300.000.0000
Gastos $ (125.000.000)
Donación a valor nominal $ (5.000.000)
Utilidad según balance $ 170.000.000
---
Donación efectuada actualizada al 31-12-2001 (supuesto) $ 5.500.000




(2) DESARROLLO

DETALLE CALCULO
(a) Cálculo del crédito
Monto crédito: 50% s/$ 5.500.000 $ 2.750.000
Topes: 14.000 UTM Dic/2001 (supuesto) $ 387.500.000
2% R.L.I. 1ª Categoría (2/98 s/$ 170.000.000) $ 3.469.388
(b) Cálculo del impuesto 1ª Categoría e imputación del crédito tributario por donaciones
Utilidad según balance $ 170.000.000
Más: Crédito tributario por donación (tope menor) $ 2.750.000
R.L.I. de 1ª Categoría $ 172.750.000
---
Monto del Impuesto: 15% s/$ 172.750.000 $ 25.912.500
Menos: Monto crédito tributario por donación. Se rebaja tope menor $ (2.750.000)
Monto impuesto a declarar y pagar $ 23.162.500
---
(c) Monto donación aceptada como crédito y gasto tributario
Monto donación imputada como crédito $ 2.750.000
Monto donación aceptada como gasto tributario sin límite $ 2.250.000
Total donación efectuada $ 5.000.000
---






EJERCICIO N° 2

(1) CONTRIBUYENTE DE LA PRIMERA CATEGORIA QUE LLEVA CONTABILIDAD COMPLETA.

DETALLE CALCULO
(a) Determinación de utilidad según balance
Ingresos $ 280.000.0000
Gastos $ (120.000.000)
Donación a valor nomina $ (10.000.000)
Utilidad según balance $ 150.000.000
---
Donación efectuada actualizada al 31.12.2001 (supuesto) $ 10.500.000
(2) DESARROLLO

DETALLE CALCULO
(a) Cálculo del crédito
Monto crédito: 50% s/$ 10.500.000 $ 5.250.000
Topes: 14.000 UTM Dic/2001 (supuesto) $ 387.500.000
2% R.L.I. 1ª Categoría (2/98 s/$ 150.000.000) $ 3.061.224
(b) Cálculo del impuesto 1ª Categoría e imputación del crédito tributario por donaciones
Utilidad según balance $ 150.000.000
Más: Crédito tributario por donación (tope menor) $ 3.061.224
R.L.I. de 1ª Categoría $ 153.061.22
---
Monto del Impuesto: 15% s/$ 153.061.224 $ 22.959.184
Menos: Monto crédito tributario por donación: 2% s/ $153.061.224. Se rebaja tope menor $ (3.061.224)

Monto impuesto a declarar y pagar $ 19.897.960
---
(c) Monto donación aceptada como crédito y gasto
tributario
Monto donación imputada como crédito $ 3.061.224
Monto donación aceptada como gasto tributario sin límite $ 6.938.776

Total donación efectuada $ 10.000.000
---











EJERCICIO N° 3

(1) CONTRIBUYENTE DE LA PRIMERA CATEGORIA QUE LLEVA CONTABILIDAD COMPLETA.

DETALLE CALCULO
(a) Determinación de utilidad según balance
Ingresos $ 50.000.000.0000
Gastos $ (29.200.000.000)
Donación a valor nominal $ (800.000.000)
Utilidad según balance $ 20.000.000.000
---
Donación efectuada actualizada al 31.12.2001 (supuesto) $ 823.200.000



(2) DESARROLLO

DETALLE CALCULO
(a) Cálculo del crédito
Monto crédito: 50% s/$ 823.200.000 $ 411.600.000
Topes: 14.000 UTM Dic/2001 (supuesto) $ 387.500.000
2% R.L.I. 1ª Categoría (2/98 s/$ 20.000.000.000) $ 408.163.265
(b) Cálculo del impuesto 1ª Categoría e imputación del crédito tributario por donaciones
Utilidad según balance $ 20.000.000.000
Más: Crédito tributario por donación (tope menor) $ 387.500.000
R.L.I. de 1ª Categoría $ 20.387.500.000
---
Monto del Impuesto: 15% s/$ 20.387.500.000 $ 3.058.125.000
Menos: Monto crédito tributario por donación. Se rebaja tope menor $ (387.500.000)

Monto impuesto a declarar y pagar $ 2.670.625.000
---
(c) Monto donación aceptada como crédito y gasto tributario
Monto donación imputada como crédito $ 387.500.000
Monto donación aceptada como gasto tributario sin límite $ 412.500.000
Total donación efectuada $ 800.000.000
---


b. La segunda modificación introducida a este artículo, consistió en agregarle un nuevo inciso final, mediante el cual se faculta a los contribuyentes favorecidos con dicho crédito para que también puedan efectuar donaciones en especies y no sólo en dinero como lo exige el inciso primero de dicho precepto legal. Las donaciones en especie se pueden efectuar en bienes nuevos o usados corporales o incorporales, ya que la nueva norma incorporada en este sentido no contempla ninguna limitación en cuanto a las características que deben tener los bienes a donar.
De acuerdo con lo anterior, los citados contribuyentes podrán efectuar donaciones en especies o bienes, ya sean nuevos o usados, con los efectos tributarios que señala dicha ley, bajo las siguientes condiciones:
b.1) En el caso que el donante sea un contribuyente de la Primera Categoría que lleva contabilidad completa, el valor de las especies donadas será el que corresponda para los efectos de la Ley de la Renta, esto es, el valor libro que tengan las especies o bienes donadas para los fines tributarios, de acuerdo con las normas de la ley precitada. De conformidad a la facultad que la norma legal en comento le entrega a este Servicio, la transferencia de los bienes donados deberá registrarse oportunamente en los registros contables de la empresa donante, esto es, en la fecha en que ocurre la donación y acreditarse mediante la emisión de los documentos especiales a que se refiere la Resolución Ex. N° 6.080, de este organismo, de fecha 10.09.99, ya que los bienes donados no se encuentran gravados o afectos al Impuesto al Valor Agregado. Lo anterior es sin perjuicio de la emisión de los instrumentos públicos que correspondan (escritura pública) cuando se trate de bienes inmuebles para acreditar el dominio o propiedad del bien donado
b.2) En cuanto a los contribuyentes afectos al impuesto Global Complementario, el valor de la donación efectuada en especies será determinado por el Comité Calificador de Donaciones Privadas a que se refiere el N° 3 del artículo 1° de la referida Ley de Donación Con Fines Culturales, ente colegiado que podrá considerar para tales efectos, como punto de referencia, un informe de peritos independientes. En todo caso, se aclara, que el costo del peritaje efectuado para los fines antes indicados será de cargo del beneficiario de la donación, esto es, del donatario, y no podrá formar parte del valor del bien entregado como donación para los efectos de invocar el crédito por tal concepto el donante.

3. Modificación introducida al artículo 3° de la Ley de Donaciones Con Fines Culturales por el N° 3 del artículo 1° de la Ley N° 19.721.
La modificación incorporada al N° 1 del artículo 3° de la Ley de Donaciones Con Fines Culturales, es una innovación meramente formal, y consistió en reemplazar en dicho numerando las palabras "el dinero" por el vocablo "lo", con la única finalidad de armonizar su texto con el inciso final introducido al artículo 2° de la citada ley, en cuanto a que las donaciones a que se refiere el mencionado cuerpo legal se pueden efectuar en dinero o en especies, y de esta manera según lo dispuesto por el mencionado N° 1 del artículo 3° de la ley en estudio, las donaciones que sólo dan derecho al crédito tributario en comento, serán aquellas que cumplan determinados requisitos que establece la ley, como ser haberse efectuado a un beneficiario para que éste lo recibido como donación, ya sea, en dinero o especie, lo destine a un determinado proyecto debidamente aprobado por las autoridades correspondientes.

4. Nuevos artículos 8° y 9° incorporados a la Ley de Donaciones Con Fines Culturales por el N° 4 del artículo 1° de la Ley N° 19.721
a. Normas que establece el nuevo artículo 8° incorporado a la Ley de Donaciones Con Fines Culturales
a.1) En primer lugar es necesario señalar, que el N° 4 del artículo 4 de la Ley de Donaciones Con Fines Culturales, establece que cuando los proyectos incluyan la realización de exposiciones de pintura, fotografía, escultura, colecciones de objetos históricos y otras similares y de funciones o festivales de cine, teatro, danza o ballet, conciertos y otros espectáculos culturales públicos, la asistencia, a los mismos deberá ser gratuita y estar abierta al público en general.
a.2) Ahora bien, el nuevo artículo 8° incorporado a la ley en comento, establece que, no obstante lo dispuesto por la norma legal precitada, el Comité Calificador de Donaciones Privadas podrá aprobar proyectos en que se autorice la presentación de espectáculos y exposiciones a que se refiere la disposición antedicha, cuyo ingreso sea pagado, siempre que, en estos casos, el proyecto considere la presentación de, a lo menos, igual número de veces del mismo espectáculo, con un cobro por ingreso rebajado o gratuito.
Para estos efectos, el valor de ingreso al espectáculo deberá fijarse deduciendo proporcionalmente del precio aquella parte del costo del espectáculo que se hubiere financiado con donaciones efectuadas al amparo de la ley en análisis, debiendo imputarse el total de las donaciones que financian al proyecto que considere la presentación de estos espectáculos, exclusivamente al costo de aquellos espectáculos con entrada rebajada o gratuita, en la forma que al efecto fijará el Servicio de Impuestos Internos.
a.3) Como se puede apreciar, la misma ley fija los elementos que deben considerarse para determinar el precio de las entradas rebajadas o si dichas entradas deben ser gratuitas.
Considerando tal especificación de la ley, es de absoluta necesidad conocer antes de la realización del proyecto, su costo total y la parte de él financiada con las donaciones acogidas al beneficio, debidamente acreditados ante el Servicio cuando éste lo requiera.
El porcentaje de relación entre el señalado total y el monto de las donaciones respectivas, deberá ser la rebaja proporcional de las entradas especiales, según el precio normal fijado para aquellas que deben ser pagadas, considerando separadamente el destino de ubicación del espectador en el espectáculo.
Así, por ejemplo, si el proyecto en su totalidad se financia con donaciones acogidas a esta ley, el ingreso a los espectáculos que deben presentarse obligadamente, deberá ser gratuito.
Cuando existan situaciones especiales que no alteren las bases que establece la ley, el Servicio de Impuestos Internos se encuentra facultado para resolver la forma de fijar el procedimiento que corresponda, de acuerdo con las atribuciones que la misma ley le entrega.
b. Normas que establece el nuevo artículo 9° incorporado a la Ley de Donaciones Con Fines Culturales
No obstante que esta norma no establece disposiciones de carácter tributario, a continuación se efectúa un resumen de lo que ella establece:
b.1) El Fisco podrá contribuir al financiamiento de los proyectos a que se refiere el artículo 8° comentado en la letra a) anterior, que se ejecuten en regiones distintas de la Región Metropolitana de Santiago, por instituciones que tengan la sede de sus actividades en dichas regiones.
b.2) Los recursos que para estos efectos contemple la Ley de Presupuestos del Sector Público se dividirán en doce fondos regionales, en proporción al territorio y población en partes iguales, de cada una de dichas regiones, respecto de la suma del territorio y la población de todas ellas. El cincuenta por ciento de los recursos de cada uno de estos fondos regionales se distribuirá y entregará al término del primer semestre de cada año y el monto restante al finalizar el segundo semestre.
b.3) La distribución de los recursos de cada fondo regional, entre los beneficiarios del artículo 8° de la referida ley, se hará en proporción al monto de la donación hecha efectiva a cada proyecto cultural respecto del total de las donaciones que se hayan concretado en el semestre de que se trate. El aporte fiscal que por este concepto se otorgue, será equivalente al 15% del monto de la donación respectiva o al porcentaje que resulte de acuerdo a los recursos de que disponga dicho fondo.
b.4) Estos recursos sólo podrán ser utilizados dentro del plazo de un año, contado desde que sean entregados al beneficiario, y en actividades culturales que se ejecuten en las regiones a que se refiere el punto b.1) anterior.
b.5) Mediante decreto del Ministerio de Educación, visado por el Ministerio de Hacienda, se establecerá la forma en que el aporte de recursos habrá de entregarse, así como los compromisos y garantías de los beneficiarios con el Fisco. La identificación de los beneficiarios del aporte corresponderá al Comité Calificador de Donaciones Privados a que se refiere el número 1) del artículo 4° de la ley en comento.

5. Instrucciones impartidas con anterioridad sobre la materia, contenidas en las Circulares números 24 y 50, ambas del año 1993.
Con motivo de las modificaciones introducidas a la Ley de Donaciones Con Fines Culturales por la Ley N° 19.721, las instrucciones impartidas por este Servicio con antelación a dichos cambios, mediante las Circulares números 24 y 50, ambas del año 1993, deben entenderse modificadas o complementadas, según corresponda, por las instrucciones impartidas a de la presente Circular.

IV.- VIGENCIA DE ESTAS NUEVAS INSTRUCCIONES
a. Atendido a que la Ley N° 19.721, publicada en el Diario Oficial de 05 de Mayo del año 2001, no establece una vigencia expresa para las modificaciones introducidas por su artículo 1° a la ley de Donaciones Con Fines Culturales, contenida en el artículo 8° de la Ley N° 18.985, es aplicable en la especie la norma de vigencia establecida en el inciso segundo del artículo 3° del Código Tributario, que dispone que la ley que modifica la tasa de los impuestos anuales a la renta o los elementos que sirven para determinar la base de ellos, entrará en vigencia el día primero de enero del año siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, y los impuestos que deban pagarse a contar de dicha fecha quedarán afectos a la nueva ley.
b. En consecuencia, y de acuerdo a lo antes expuesto, las modificaciones introducidas a la Ley de Donaciones Con Fines Culturales en estudio y analizadas en el Capítulo III anterior, regirán a contar del Año Tributario 2002, respecto de las donaciones que se efectúen durante el año comercial 2001 y siguientes, en la medida que cumplan con todos los requisitos que exige dicho texto legal sobre la materia.

V.- MODIFICACIONES INTRODUCIDAS AL ARTICULO 18 DE LA LEY N° 16.271, DE 1965, SOBRE IMPUESTO A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES
a. El artículo 2° de la Ley N° 19.721, junto con introducir modificaciones a la Ley de Donaciones Con Fines Culturales, modificó también la Ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, agregándole al artículo 18 de la referida ley un nuevo número 7, quedando el texto de dicho artículo del siguiente tenor:
"Capítulo II
De las asignaciones y donaciones exentas de impuestos
Artículo 18°.- Estarán exentas del impuesto que establece esta Ley las siguientes asignaciones y donaciones:
1. Las que se dejen o hagan a la Beneficencia Pública Chilena, a las Municipalidades de la República y a las corporaciones o fundaciones de derecho público costeadas o subvencionadas con fondos del Estado.
2. Las donaciones de poca monta establecidas por la costumbre, en beneficio de personas que no se encuentren amparadas por una exención establecida en el Artículo 2°.
3. Las que consistan en cantidades periódicas destinadas a la alimentación de personas a quienes el causante o donante esté obligado por la Ley a alimentar.
Cuando, a juicio del Servicio, la pensión pareciere excesiva, podrá pedir a la justicia ordinaria que determine cuál es la parte exenta del impuesto.
4. Las que se dejen para la construcción o reparación de templos destinados al servicio de un culto o para el mantenimiento del mismo culto.
5. Aquellas cuyo único fin sea la beneficencia, la difusión de la instrucción o el adelanto de la ciencia en el país.
6. Las destinadas exclusivamente a un fin de bien público y cuya exención sea decretada por el Presidente de la República.
7. Las asignaciones hereditarias que cedan en favor de alguna de las entidades consideradas beneficiarias, para los efectos de la Ley de Donaciones con Fines Culturales, contenida en el artículo 8° de la ley N° 18.985, sea que ellas consistan en una cantidad de dinero, que se paguen de una sola vez o en forma periódica, o bien en especies."
a. En consecuencia, y conforme a lo dispuesto por el nuevo N° 7 agregado al artículo 18 de la Ley N° 16.271, otras de las asignaciones hereditarias que estarán exentas del impuesto que establece dicha ley, serán aquellas herencias o legados que se otorguen o establezcan en favor de algunas de las entidades consideradas como beneficiarias o donatarias hábiles consignadas en el N° 1 del artículo 1° de la Ley de Donaciones Con Fines Culturales, contenida en el artículo 8° de la Ley N° 18.985, de 1990, sea que los bienes que componen la masa hereditaria del causante o el legado, en su caso, consistan en una cantidad de dinero, que se pague de una sola vez o en forma periódica, o bien se traten de especies.
b. Lo dispuesto por el nuevo número 7° del artículo 18 de la Ley N° 16.271, comentado en la letra precedente, regirá de acuerdo a la norma de vigencia dispuesta en la primera parte del inciso primero del artículo 3° del Código Tributario, esto es, a contar desde el día primero del mes siguiente al de publicación en el Diario Oficial de la ley modificatoria N° 19.721 (D.O. 05.05.2001), es decir, a partir del 01 de junio del año 2001.

VI.- DEROGACION DE INSTRUCCIONES CONTENIDAS EN CIRCULARES N°s. 36 Y 56, DEL AÑO 2001

Con motivo de haberse refundido y actualizado mediante la presente Circular las instrucciones impartidas a través de las Circulares N°s. 36 y 56, ambas del año 2001, tales instrucciones a partir de la fecha de publicación de esta Circular, quedan sin efecto.

No hay comentarios:

Publicar un comentario